A través del Decreto de fecha 26 de mayo de 2015, se han formalizado prórrogas a las fechas de vigencia dispuestas por la ley 19.210 (de 29 de abril de 2014), que van desde el 1º de septiembre en adelante, a saber:
VIGENCIA 1º DE DICIEMBRE DE 2015
Operaciones iguales o superiores a 40.000 Unidades Indexadas (Art. 35)
A partir del 1º de diciembre de 2015 no podrá abonarse con efectivo el precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), en la que al menos una de las partes de la relación sea una persona jurídica o persona física que actúe en calidad de titular de una empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar. Se entiende por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
Operaciones de elevado monto (Art. 36)
A partir del 1º de diciembre de 2015, el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, sólo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden. La reglamentación podrá admitir, por determinado plazo la utilización de cheques cruzados no a la orden. El P.E. está facultado a prorrogar por un año el plazo de entrada en vigencia.
Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles (Art. 40)
A partir del 1º de diciembre de 2015 el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
Adquisiciones de vehículos motorizados (Art. 41)
A partir del 1º de diciembre de 2015 el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
En lo referente a las disposiciones del artículo 39 “Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles” se establecieron las siguientes vigencias:
a) el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el ano civil o su equivalente mensual, deberé cumplirse de acuerdo a las condiciones previstas en dicho articulo, a partir del 1º de diciembre de 2015.
b) la comunicación fehaciente al deudor que debe realizar la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso, referida a la cuenta en la cual deberán acreditarse los pagos, requerida para los contratos que se encontraban en curso de ejecución, previo a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, deberé realizarse con anterioridad al 1º de setiembre de 2015.
TRIBUTOS NACIONALES (Art. 43)
A partir del 1º de enero de 2016 el pago de los tributos nacionales, así como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la DGI o cheques diferidos cruzados no a la orden. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad social para otras instituciones. La reglamentación podrá admitir por determinado plazo la utilización de cheques cruzados no a la orden. La obligación dispuesta no será de aplicación para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar dicho importe.